Artículo 10 RGPD - Tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales

El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas.

Considerandos relevantes

No se enumeran considerandos relevantes.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, solo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. El artículo 10 reserva así esta categoría de datos al control público o a un tratamiento específicamente autorizado.

No. La disposición se aplica al tratamiento «sobre la base del artículo 6, apartado 1», por lo que el responsable del tratamiento debe identificar primero una base jurídica en el artículo 6, apartado 1, y satisfacer además la condición del artículo 10 de supervisión pública o autorización legal con garantías. Un responsable del tratamiento privado necesita, por consiguiente, ambos elementos antes de manejar datos sobre condenas o infracciones.

La disposición cubre los datos personales relativos a condenas e infracciones penales y a medidas de seguridad conexas. La expresión «relativos a» y la mención separada de las infracciones indican un ámbito más amplio que el de las condenas firmes, pero el texto no precisa en qué medida se incluye la información previa a la condena, como las sospechas, de modo que esa cuestión debe resolverse interpretando la expresión en su contexto.

No. La segunda frase del artículo 10 dispone que solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas, y esta regla no admite excepción mediante una simple autorización legal como la que permite otros tratamientos conforme a la primera frase.

Los datos relativos a condenas e infracciones penales no figuran entre las categorías especiales del artículo 9, apartado 1; el artículo 10 establece un régimen distinto, construido sobre la supervisión pública o la autorización legal y no sobre un catálogo de excepciones como el del artículo 9, apartado 2. Otras disposiciones del Reglamento tratan, sin embargo, ambas categorías como comparablemente sensibles, por ejemplo el artículo 35, apartado 3, letra b), sobre las evaluaciones de impacto y el artículo 37, apartado 1, letra c), sobre la designación de un delegado de protección de datos.