Artículo 68 RGPD - Comité Europeo de Protección de Datos
Considerandos relevantes
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
El artículo 68, apartado 1, crea el Comité como organismo de la Unión que goza de personalidad jurídica, y con arreglo al apartado 2 está representado por su presidente. Su personalidad jurídica lo distingue del grupo de trabajo consultivo que lo precedió y le permite adoptar las decisiones vinculantes previstas en el artículo 65.
Con arreglo al artículo 68, apartado 3, el Comité está compuesto por el director de una autoridad de control de cada Estado miembro y por el Supervisor Europeo de Protección de Datos o sus representantes respectivos.
Cuando en un Estado miembro estén encargadas de controlar la aplicación del Reglamento varias autoridades de control, el artículo 68, apartado 4, exige nombrar a un representante común de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro, de modo que cada Estado miembro se exprese con una sola voz en el Comité.
La Comisión tiene derecho a participar en las actividades y reuniones del Comité sin derecho a voto y designa un representante a tal efecto en virtud del artículo 68, apartado 5. El presidente debe comunicar a la Comisión las actividades del Comité, lo que la mantiene informada sin conferirle un voto.
En los casos a que se refiere el artículo 65, el artículo 68, apartado 6, limita el derecho de voto del Supervisor a las decisiones relativas a los principios y normas aplicables a las instituciones, órganos y organismos de la Unión que correspondan en cuanto al fondo a las contempladas en el Reglamento. En los demás conflictos del artículo 65 el Supervisor participa sin voto.