Artículo 81 RGPD - Suspensión de los procedimientos

1. Cuando un tribunal competente de un Estado miembro tenga información de la pendencia ante un tribunal de otro Estado miembro de un procedimiento relativo a un mismo asunto en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado, se pondrá en contacto con dicho tribunal de otro Estado miembro para confirmar la existencia de dicho procedimiento.
2. Cuando un procedimiento relativo a un mismo asunto en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado esté pendiente ante un tribunal de otro Estado miembro, cualquier tribunal competente distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar podrá suspender su procedimiento.
3. Cuando dicho procedimiento esté pendiente en primera instancia, cualquier tribunal distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar podrá también, a instancia de una de las partes, inhibirse en caso de que el primer tribunal sea competente para su conocimiento y su acumulación sea conforme a Derecho.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

Coordina los procedimientos judiciales paralelos seguidos en distintos Estados miembros que se refieren a un mismo asunto en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado del tratamiento. El apartado 1 obliga al tribunal competente a ponerse en contacto con el tribunal del otro Estado miembro para confirmar la existencia de dicho procedimiento, y los apartados 2 y 3 permiten después la suspensión o, en primera instancia, la inhibición.

En virtud del apartado 1, siempre que tenga información de la pendencia ante un tribunal de otro Estado miembro de un procedimiento relativo a un mismo asunto en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado del tratamiento. El contacto sirve únicamente para confirmar la existencia de ese procedimiento, y las consecuencias se regulan en los apartados 2 y 3.

No. El apartado 2 dispone que cualquier tribunal competente distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar podrá suspender su procedimiento, de modo que la suspensión es facultativa. Solo disponen de esta opción los tribunales distintos de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar, lo que preserva la prioridad de la primera acción.

El apartado 3 lo permite únicamente cuando el procedimiento esté pendiente en primera instancia, a instancia de una de las partes, y solo si el primer tribunal es competente para el conocimiento de las acciones en cuestión y su acumulación es conforme a Derecho. Fuera de estas condiciones, el tribunal queda limitado a la opción de suspensión del apartado 2.

Porque el artículo 79, apartado 2, ofrece a los demandantes una elección de foro, ya sea el Estado miembro en que el responsable o el encargado del tratamiento tenga un establecimiento o el Estado miembro de la residencia habitual del interesado, y el artículo 80 permite además que organismos representativos ejerciten acciones. Distintos interesados afectados por un mismo tratamiento pueden por tanto demandar en distintos Estados miembros, y el artículo 81 existe para reducir el riesgo de resoluciones inconciliables, preocupación expresada también en el considerando 144.