Artículo 64 RGPD - Dictamen del Comité

1. El Comité emitirá un dictamen siempre que una autoridad de control competente proyecte adoptar alguna de las medidas enumeradas a continuación. A tal fin, la autoridad de control competente comunicará el proyecto de decisión al Comité, cuando la decisión:
a) tenga por objeto adoptar una lista de las operaciones de tratamiento supeditadas al requisito de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el artículo 35, apartado 4;
b) afecte a un asunto de conformidad con el artículo 40, apartado 7, cuyo objeto sea determinar si un proyecto de código de conducta o una modificación o ampliación de un código de conducta es conforme con el presente Reglamento;
c) tenga por objeto aprobar los requisitos para la acreditación de un organismo con arreglo al artículo 41, apartado 3, de un organismo de certificación conforme al artículo 43, apartado 3, o los criterios aplicables a la certificación a que se refiere el artículo 42, apartado 5;
d) tenga por objeto determinar las cláusulas tipo de protección de datos contempladas en el artículo 46, apartado 2, letra d), y el artículo 28, apartado 8;
e) tenga por objeto autorizar las cláusulas contractuales a que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra a);
f) tenga por objeto la aprobación de normas corporativas vinculantes a tenor del artículo 47.
2. Cualquier autoridad de control, el presidente del Comité o la Comisión podrán solicitar que cualquier asunto de aplicación general o que surta efecto en más de un Estado miembro sea examinado por el Comité a efectos de dictamen, en particular cuando una autoridad de control competente incumpla las obligaciones relativas a la asistencia mutua con arreglo al artículo 61 o las operaciones conjuntas con arreglo al artículo 62.
3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, el Comité emitirá dictamen sobre el asunto que le haya sido presentado siempre que no haya emitido ya un dictamen sobre el mismo asunto. Dicho dictamen se adoptará en el plazo de ocho semanas por mayoría simple de los miembros del Comité. Dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas más, teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Por lo que respecta al proyecto de decisión a que se refiere el apartado 1 y distribuido a los miembros del Comité con arreglo al apartado 5, todo miembro que no haya presentado objeciones dentro de un plazo razonable indicado por el presidente se considerará conforme con el proyecto de decisión.
4. Las autoridades de control y la Comisión comunicarán sin dilación por vía electrónica al Comité, utilizando un formato normalizado, toda información útil, en particular, cuando proceda, un resumen de los hechos, el proyecto de decisión, los motivos por los que es necesaria tal medida, y las opiniones de otras autoridades de control interesadas.
5. La Presidencia del Comité informará sin dilación indebida por medios electrónicos:
a) a los miembros del Comité y a la Comisión de cualquier información pertinente que le haya sido comunicada, utilizando un formato normalizado. La secretaría del Comité facilitará, de ser necesario, traducciones de la información que sea pertinente, y
b) a la autoridad de control contemplada, en su caso, en los apartados 1 y 2 y a la Comisión del dictamen, y lo publicará.
6. La autoridad de control competente a que se refiere el apartado 1 no adoptará su proyecto de decisión a tenor del apartado 1 en el plazo mencionado en el apartado 3.
7. La autoridad de control competente a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Comité y, en el plazo de dos semanas desde la recepción del dictamen, comunicará por medios electrónicos al presidente del Comité si va a mantener o modificar su proyecto de decisión y, si lo hubiera, el proyecto de decisión modificado, utilizando un formato normalizado.
8. Cuando la autoridad de control competente a que se refiere el apartado 1 informe al presidente del Comité, en el plazo mencionado en el apartado 7 del presente artículo, de que no prevé seguir el dictamen del Comité, en todo o en parte, alegando los motivos correspondientes, se aplicará el artículo 65, apartado 1.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

El artículo 64, apartado 1, exige a la autoridad competente comunicar su proyecto de decisión al Comité cuando tenga por objeto adoptar una lista nacional de las operaciones de tratamiento supeditadas al requisito de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el artículo 35, apartado 4, determinar si un proyecto de código de conducta es conforme con el Reglamento de conformidad con el artículo 40, apartado 7, aprobar los requisitos para la acreditación con arreglo al artículo 41, apartado 3, o al artículo 43, apartado 3, o los criterios aplicables a la certificación a que se refiere el artículo 42, apartado 5, determinar las cláusulas tipo de protección de datos contempladas en el artículo 46, apartado 2, letra d), y el artículo 28, apartado 8, autorizar las cláusulas contractuales a que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra a), o aprobar normas corporativas vinculantes a tenor del artículo 47.

Sí. En virtud del apartado 2, cualquier autoridad de control, el presidente del Comité o la Comisión podrán solicitar que cualquier asunto de aplicación general o que surta efecto en más de un Estado miembro sea examinado por el Comité a efectos de dictamen, en particular cuando una autoridad de control competente incumpla las obligaciones relativas a la asistencia mutua con arreglo al artículo 61 o las operaciones conjuntas con arreglo al artículo 62.

En virtud del apartado 3, el dictamen se adopta en el plazo de ocho semanas por mayoría simple de los miembros del Comité, y dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas más teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Todo miembro que no haya presentado objeciones al proyecto de decisión distribuido dentro de un plazo razonable indicado por el presidente se considera conforme con él, y el Comité no emite dictamen si ya lo ha emitido sobre el mismo asunto.

No. El apartado 6 prohíbe a la autoridad competente adoptar su proyecto de decisión en el plazo mencionado en el apartado 3. Una vez recibido el dictamen, el apartado 7 exige a la autoridad tenerlo en cuenta en la mayor medida posible y comunicar al presidente, en el plazo de dos semanas, por medios electrónicos y utilizando un formato normalizado, si va a mantener o modificar su proyecto de decisión.

Si la autoridad informa al presidente, en el plazo de dos semanas del apartado 7, de que no prevé seguir el dictamen en todo o en parte, alegando los motivos correspondientes, el apartado 8 activa el procedimiento de resolución de conflictos del artículo 65, apartado 1. El Comité adopta entonces una decisión vinculante, de modo que el dictamen, aunque no sea vinculante en sí mismo, no puede sencillamente ignorarse.