Artículo 89 RGPD - Garantías y excepciones aplicables al tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos
Considerandos relevantes
- Considerando 156 Tratamiento con fines de archivo, investigación científica o histórica o fines estadísticos
- Considerando 157 Información procedente de registros y de la investigación científica
- Considerando 158 Tratamiento con fines de archivo
- Considerando 159 Tratamiento con fines de investigación científica
- Considerando 160 Tratamiento con fines de investigación histórica
- Considerando 161 Consentimiento para la participación en ensayos clínicos
- Considerando 162 Tratamiento con fines estadísticos
- Considerando 163 Elaboración de estadísticas europeas y nacionales
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
El apartado 1 somete tal tratamiento a garantías adecuadas para los derechos y las libertades del interesado, aplicadas mediante medidas técnicas y organizativas que aseguren en particular el respeto del principio de minimización de los datos personales del artículo 5, apartado 1, letra c). Este apartado es además la puerta de acceso a los privilegios que el Reglamento concede a estos fines en otras disposiciones, como la presunción de compatibilidad del artículo 5, apartado 1, letra b), la conservación ampliada del artículo 5, apartado 1, letra e), y la base para las categorías especiales de datos personales del artículo 9, apartado 2, letra j), que solo se aplican cuando existen las garantías del artículo 89, apartado 1.
El apartado 1 convierte la seudonimización, tal como se define en el artículo 4, punto 5, en una garantía admisible siempre que de esa forma puedan alcanzarse los fines. Va más lejos respecto de la anonimización, ya que cuando los fines puedan alcanzarse mediante un tratamiento ulterior que no permita o ya no permita la identificación de los interesados, el apartado exige que se alcancen de ese modo.
El apartado 2 permite que el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca excepciones a los derechos de acceso (artículo 15), de rectificación (artículo 16), de limitación (artículo 18) y de oposición (artículo 21). La excepción debe respetar las garantías del apartado 1 y solo está disponible en la medida en que sea probable que esos derechos imposibiliten u obstaculicen gravemente el logro de los fines específicos y en que la excepción sea necesaria para alcanzarlos.
Sí. El apartado 3 permite excepciones a los mismos derechos que el apartado 2 y, además, a la obligación de comunicación del artículo 19 y al derecho a la portabilidad de los datos del artículo 20, con las mismas condiciones de necesidad y de obstaculización.
El apartado 4 circunscribe las excepciones al tratamiento realizado para los propios fines de archivo, de investigación o estadísticos. Todo fin concurrente sigue plenamente sujeto a las reglas ordinarias del Reglamento, de modo que el responsable del tratamiento debe poder separar las dos vertientes del tratamiento.