Artículo 82 RGPD - Derecho a indemnización y responsabilidad
Considerandos relevantes
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
El apartado 1 concede el derecho a toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del Reglamento, por lo que el reclamante no tiene que ser el interesado cuyos datos hayan sido tratados. Son indemnizables tanto la pérdida económica como el daño inmaterial, y la indemnización la debe el responsable o el encargado del tratamiento responsable.
Conforme al apartado 2, cualquier responsable que participe en la operación de tratamiento responde de los daños y perjuicios causados por un tratamiento infractor, mientras que el encargado responde únicamente cuando no haya cumplido las obligaciones del Reglamento dirigidas específicamente a los encargados o haya actuado al margen o en contra de las instrucciones legales del responsable. La exposición del encargado es por tanto más estrecha y sigue su papel tal como se define en el artículo 4, punto 8, y sus deberes conforme al artículo 28.
Sí, pero únicamente al amparo de la exención del apartado 3, que exige que demuestre que no es en modo alguno responsable del hecho que haya causado los daños y perjuicios. La redacción hace recaer la carga de la prueba en el responsable o el encargado del tratamiento y establece un umbral exigente, ya que cualquier grado de responsabilidad frustra la exención.
El apartado 4 considera a cada uno de ellos responsable de todos los daños y perjuicios cuando sean responsables con arreglo a los apartados 2 y 3, a fin de garantizar la indemnización efectiva del interesado. Quien haya pagado una indemnización total puede después, en virtud del apartado 5, reclamar a los demás la parte de la indemnización correspondiente a su parte de responsabilidad.
El apartado 6 remite a los tribunales competentes con arreglo al Derecho del Estado miembro que se indica en el artículo 79, apartado 2. Esa disposición permite ejercitar la acción ante los tribunales del Estado miembro en que el responsable o el encargado del tratamiento tenga un establecimiento o, alternativamente, en el que el interesado tenga su residencia habitual, salvo que el demandado sea una autoridad pública de un Estado miembro que actúe en ejercicio de sus poderes públicos.