Artículo 96 RGPD - Relación con acuerdos celebrados anteriormente
Considerandos relevantes
No se enumeran considerandos relevantes.
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
Los acuerdos internacionales que impliquen la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales celebrados por los Estados miembros antes del 24 de mayo de 2016 y que cumplan lo dispuesto en el Derecho de la Unión aplicable antes de dicha fecha seguirán en vigor hasta que sean modificados, sustituidos o revocados. Las transferencias realizadas al amparo de tales acuerdos continúan por tanto sin necesidad de un mecanismo separado del capítulo V.
El acuerdo debe cumplir dos condiciones cumulativas, haber sido celebrado por un Estado miembro antes del 24 de mayo de 2016 y cumplir el Derecho de la Unión aplicable antes de dicha fecha, en esencia el régimen de la Directiva 95/46/CE. Un acuerdo que no satisfaga alguna de las dos condiciones no obtiene nada del artículo 96.
La fecha de referencia es la de entrada en vigor del Reglamento conforme al artículo 99, apartado 1, y no la de su aplicación. Los Estados miembros no podían, por tanto, crear nuevos acuerdos amparados por esta continuidad durante el período transitorio de dos años.
Un nuevo acuerdo debe cumplir el capítulo V, por ejemplo como instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre autoridades públicas conforme al artículo 46, apartado 2, letra a), mediante disposiciones incorporadas a acuerdos administrativos autorizados conforme al artículo 46, apartado 3, letra b), o invocando una decisión de adecuación conforme al artículo 45.
De forma indefinida, ya que el artículo no fija una fecha de expiración, pero solo hasta que el acuerdo sea modificado, sustituido o revocado. Toda modificación pone fin a esa continuidad, por lo que el acuerdo revisado debe ajustarse entonces al capítulo V.