Artículo 79 RGPD - Derecho a la tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del tratamiento

1. Sin perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en virtud del artículo 77, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva cuando considere que sus derechos en virtud del presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales.
2. Las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento. Alternativamente, tales acciones podrán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia habitual, a menos que el responsable o el encargado sea una autoridad pública de un Estado miembro que actúe en ejercicio de sus poderes públicos.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

Garantiza a todo interesado la tutela judicial efectiva directamente frente a un responsable o encargado del tratamiento cuando considere que sus derechos en virtud del Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento realizado en incumplimiento del Reglamento. El apartado 1 dispone esa tutela sin perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluida la reclamación prevista en el artículo 77.

El apartado 2 concede al demandante la elección entre los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento y los tribunales del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia habitual. El segundo foro queda excluido cuando el demandado es una autoridad pública de un Estado miembro que actúa en ejercicio de sus poderes públicos.

No. El apartado 1 otorga la tutela judicial sin perjuicio del derecho a presentar una reclamación en virtud del artículo 77, lo que configura ambas vías como paralelas, y nada en el texto condiciona la acción judicial a una reclamación previa o a su resultado.

Sí. Los apartados 1 y 2 designan a ambos como posibles demandados. En cuanto a las pretensiones de indemnización, el artículo 82, apartado 2, circunscribe después la responsabilidad del encargado del tratamiento a los daños causados cuando no haya cumplido las obligaciones dirigidas específicamente a los encargados o haya actuado al margen o en contra de las instrucciones legítimas del responsable.

El artículo 79 asegura el acceso a un tribunal, pero no define la tutela que este puede conceder. La indemnización por los daños y perjuicios materiales o inmateriales se rige por el artículo 82, y conforme al artículo 82, apartado 6, tales pretensiones se ejercitan ante los tribunales competentes con arreglo al Derecho del Estado miembro a que se refiere el artículo 79, apartado 2.