Artículo 62 RGPD - Operaciones conjuntas de las autoridades de control

1. Las autoridades de control realizarán, en su caso, operaciones conjuntas, incluidas investigaciones conjuntas y medidas de ejecución conjuntas, en las que participen miembros o personal de las autoridades de control de otros Estados miembros.
2. Si el responsable o el encargado del tratamiento tiene establecimientos en varios Estados miembros o si es probable que un número significativo de interesados en más de un Estado miembro se vean sustancialmente afectados por las operaciones de tratamiento, una autoridad de control de cada uno de esos Estados miembros tendrá derecho a participar en operaciones conjuntas. La autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 56, apartados 1 o 4, invitará a la autoridad de control de cada uno de dichos Estados miembros a participar en las operaciones conjuntas y responderá sin dilación a la solicitud de participación presentada por una autoridad de control.
3. Una autoridad de control podrá, con arreglo al Derecho de su Estado miembro y con la autorización de la autoridad de control de origen, conferir poderes, incluidos poderes de investigación, a los miembros o al personal de la autoridad de control de origen que participen en operaciones conjuntas, o aceptar, en la medida en que lo permita el Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de acogida, que los miembros o el personal de la autoridad de control de origen ejerzan sus poderes de investigación de conformidad con el Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de origen. Dichos poderes de investigación solo podrán ejercerse bajo la orientación y en presencia de miembros o personal de la autoridad de control de acogida. Los miembros o el personal de la autoridad de control de origen estarán sujetos al Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de acogida.
4. Cuando participe, de conformidad con el apartado 1, personal de la autoridad de control de origen en operaciones en otro Estado miembro, el Estado miembro de la autoridad de control de acogida asumirá la responsabilidad de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se desarrollen las operaciones, por los daños y perjuicios que haya causado dicho personal en el transcurso de las mismas.
5. El Estado miembro en cuyo territorio se causaron los daños y perjuicios asumirá su reparación en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por su propio personal. El Estado miembro de la autoridad de control de origen cuyo personal haya causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro le restituirá íntegramente los importes que este último haya abonado a los derechohabientes.
6. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros y habida cuenta de la excepción establecida en el apartado 5, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a solicitar de otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios mencionados en el apartado 4.
7. Cuando se prevea una operación conjunta y una autoridad de control no cumpla en el plazo de un mes con la obligación establecida en el apartado 2, segunda frase, del presente artículo, las demás autoridades de control podrán adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con el artículo 55. En ese caso, se presumirá la existencia de una necesidad urgente a tenor del artículo 66, apartado 1, y se requerirá dictamen o decisión vinculante urgente del Comité en virtud del artículo 66, apartado 2.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

El apartado 1 prevé operaciones conjuntas, incluidas investigaciones conjuntas y medidas de ejecución conjuntas, en las que participen miembros o personal de las autoridades de control de otros Estados miembros, en su caso. Conforme al apartado 2, una autoridad de control de cada Estado miembro afectado tiene derecho a participar cuando el responsable o el encargado del tratamiento tenga establecimientos en varios Estados miembros o cuando sea probable que un número significativo de interesados en más de un Estado miembro se vean sustancialmente afectados, y la autoridad competente en virtud del artículo 56, apartados 1 o 4, debe invitar a esas autoridades y responder sin dilación a las solicitudes de participación.

Sí, dentro de ciertos límites. Conforme al apartado 3, la autoridad de acogida podrá, con arreglo al Derecho de su Estado miembro y con la autorización de la autoridad de control de origen, conferir poderes a los miembros o al personal de esta última, o aceptar, en la medida en que lo permita el Derecho del Estado miembro de acogida, que ejerzan sus propios poderes de investigación de conformidad con el Derecho de su Estado miembro de origen. Dichos poderes solo podrán ejercerse bajo la orientación y en presencia de miembros o personal de la autoridad de control de acogida, y los miembros o el personal desplazados quedan sujetos al Derecho del Estado miembro de acogida.

Conforme al apartado 4, el Estado miembro de la autoridad de control de acogida asume la responsabilidad por sus actuaciones, incluida la responsabilidad por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se desarrollen las operaciones. El apartado 5 exige al Estado miembro de acogida asumir la reparación del daño en las condiciones aplicables a su propio personal, restituyéndole íntegramente el Estado miembro de origen los importes abonados, y el apartado 6 excluye por lo demás las reclamaciones de reembolso entre Estados miembros.

Cuando se prevea una operación conjunta y una autoridad no cumpla en el plazo de un mes con la obligación de invitación establecida en el apartado 2, segunda frase, el apartado 7 permite a las demás autoridades adoptar una medida provisional en su propio territorio de conformidad con el artículo 55. Se presume entonces la existencia de una necesidad urgente a tenor del artículo 66, apartado 1, y se requiere dictamen o decisión vinculante urgente del Comité en virtud del artículo 66, apartado 2.

La asistencia mutua del artículo 61 es un mecanismo bilateral de solicitud y respuesta en el que la autoridad requerida actúa en su propio territorio. Las operaciones conjuntas implican que miembros o personal de varias autoridades actúen conjuntamente, incluso en el territorio de otro Estado miembro, con las modalidades específicas sobre poderes conferidos, orientación, presencia y responsabilidad establecidas en los apartados 3 a 6.