Artículo 95 RGPD - Relación con la Directiva 2002/58/CE

El presente Reglamento no impondrá obligaciones adicionales a las personas físicas o jurídicas en materia de tratamiento en el marco de la prestación de servicios públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de comunicación de la Unión en ámbitos en los que estén sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la Directiva 2002/58/CE.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

El Reglamento no impone obligaciones adicionales a las personas físicas o jurídicas en materia de tratamiento en el marco de la prestación de servicios públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de comunicación de la Unión en ámbitos en los que estén sujetas a obligaciones específicas con el mismo objetivo establecidas en la Directiva 2002/58/CE. Es una regla contra la doble regulación de una misma materia.

Únicamente las personas que traten datos en el marco de la prestación de servicios públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de comunicación de la Unión. Una organización que se limita a utilizar tales servicios, en lugar de prestarlos, no queda comprendida en la redacción, aunque algunas obligaciones de la Directiva 2002/58/CE, como las relativas a los equipos terminales, se dirigen a un círculo más amplio.

No. Opera materia por materia, de modo que el Reglamento solo se desplaza allí donde la Directiva contiene una obligación específica con el mismo objetivo. Para todo lo que la Directiva no regula específicamente, incluidas la mayoría de las obligaciones del responsable del tratamiento y de los derechos del interesado, el Reglamento se aplica en su integridad, como confirma el considerando 173.

La notificación de violaciones por los proveedores de servicios públicos de comunicaciones electrónicas es una materia para la que la Directiva 2002/58/CE establece una obligación específica con el mismo objetivo, por lo que el artículo 95 impide que el Reglamento añada una obligación paralela para el mismo tratamiento. Fuera de ese ámbito específico, los deberes de notificación de los artículos 33 y 34 se aplican con normalidad.

Sí. La Directiva define el consentimiento por remisión a la Directiva 95/46/CE, y el artículo 94, apartado 2, hace que tales referencias se entiendan hechas al Reglamento, de modo que el consentimiento previsto en la Directiva debe cumplir las condiciones del artículo 4, punto 11, y del artículo 7.