Artículo 8 RGPD - Condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información
Considerandos relevantes
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
Se aplica únicamente cuando el tratamiento se basa en el consentimiento conforme a la letra a) del artículo 6, apartado 1, y se refiere a la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, tal como se definen en el artículo 4, punto 25. Cuando el servicio no se ofrece directamente a niños, o el tratamiento se apoya en otra base del artículo 6, apartado 1, se aplican las reglas ordinarias sin las condiciones de edad del artículo 8.
A los 16 años conforme al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, si bien los Estados miembros pueden establecer por ley una edad inferior siempre que no sea inferior a 13 años. El resultado es un mosaico nacional entre los 13 y los 16 años, de modo que un responsable del tratamiento que ofrece servicios en varios Estados miembros debe aplicar el umbral de cada Estado miembro cuyo Derecho rija respecto del niño de que se trate.
Únicamente si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó, según dispone el apartado 1. La redacción abarca tanto el consentimiento dado directamente por el progenitor como la autorización parental del consentimiento del propio niño.
El apartado 2 exige esfuerzos razonables para verificar que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela, teniendo en cuenta la tecnología disponible. El estándar es de diligencia proporcionada y no de certeza absoluta, por lo que la intensidad de la verificación puede calibrarse en función de los riesgos del tratamiento, en coherencia con el enfoque basado en el riesgo que reflejan los artículos 24 y 25.
No. El apartado 3 dispone que el apartado 1 no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño. Las condiciones de edad rigen por tanto únicamente la cuestión de protección de datos del consentimiento válido, mientras que la exigibilidad del contrato subyacente sigue siendo materia del Derecho nacional.