Artículo 88 RGPD - Tratamiento en el ámbito laboral

1. Los Estados miembros podrán, a través de disposiciones legislativas o de convenios colectivos, establecer normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, en particular a efectos de contratación de personal, ejecución del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por el convenio colectivo, gestión, planificación y organización del trabajo, igualdad y diversidad en el lugar de trabajo, salud y seguridad en el trabajo, protección de los bienes de empleadores o clientes, así como a efectos del ejercicio y disfrute, individual o colectivo, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo y a efectos de la extinción de la relación laboral.
2. Dichas normas incluirán medidas adecuadas y específicas para preservar la dignidad humana de los interesados así como sus intereses legítimos y sus derechos fundamentales, prestando especial atención a la transparencia del tratamiento, a la transferencia de los datos personales dentro de un grupo empresarial o de una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta y a los sistemas de supervisión en el lugar de trabajo.
3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el apartado 1 a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior de las mismas.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

El apartado 1 permite a los Estados miembros establecer, a través de disposiciones legislativas o de convenios colectivos, normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral. Se trata de una cláusula de apertura dentro del capítulo IX, de modo que el régimen general del Reglamento se aplica allí donde no existan tales normas.

El apartado 1 enumera la contratación de personal, la ejecución del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por el convenio colectivo, la gestión, planificación y organización del trabajo, la igualdad y diversidad en el lugar de trabajo, la salud y seguridad en el trabajo, la protección de los bienes de empleadores o clientes, el ejercicio y disfrute, individual o colectivo, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo y la extinción de la relación laboral. La lista se introduce con «en particular», por lo que es ilustrativa y no exhaustiva.

Sí. El apartado 1 sitúa expresamente los convenios colectivos junto al Derecho de los Estados miembros como fuente de las normas más específicas, y el considerando 155 añade que ello incluye los acuerdos de empresa. Los acuerdos entre los interlocutores sociales pueden por tanto desempeñar la función de concreción a escala de empresa o de sector.

El apartado 2 exige que incluyan medidas adecuadas y específicas para preservar la dignidad humana de los interesados así como sus intereses legítimos y sus derechos fundamentales, prestando especial atención a la transparencia del tratamiento, a la transferencia de los datos personales dentro de un grupo empresarial o de una unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta y a los sistemas de supervisión en el lugar de trabajo. Dado que el apartado 1 configura las normas como destinadas a «garantizar la protección» de los derechos y libertades, operan como concreciones de la protección del Reglamento y no como una licencia para situarse por debajo de ella.

No. El apartado 1 emplea «podrán», por lo que la cláusula es facultativa, y los empleadores de los Estados miembros que carezcan de tales normas aplican directamente el Reglamento, en particular las bases de licitud del artículo 6 y la condición del artículo 9, apartado 2, letra b), para las categorías especiales en el ámbito laboral. Los Estados miembros que sí adoptan normas debían notificarlas a la Comisión a más tardar el 25 de mayo de 2018 en virtud del apartado 3 y deben notificar sin dilación cualquier modificación posterior.