Artículo 76 RGPD - Confidencialidad

1. Los debates del Comité serán confidenciales cuando el mismo lo considere necesario, tal como establezca su reglamento interno.
2. El acceso a los documentos presentados a los miembros del Comité, los expertos y los representantes de terceras partes se regirá por el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Considerandos relevantes

No se enumeran considerandos relevantes.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

Solo cuando el propio Comité lo considere necesario. El apartado 1 no impone un secreto general, sino que deja la determinación al Comité, tal como establezca su reglamento interno adoptado conforme al artículo 72, apartado 2.

El apartado 2 aplica el Reglamento (CE) n.º 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, a los documentos presentados a los miembros del Comité, a los expertos y a los representantes de terceras partes. Las solicitudes de acceso se valoran, por tanto, conforme a las reglas y excepciones de ese instrumento y no conforme a un régimen específico del presente Reglamento.

No. El apartado 1 se refiere a los debates del Comité, mientras que el acceso a los documentos se aborda separadamente en el apartado 2 mediante el Reglamento (CE) n.º 1049/2001, que contiene sus propias excepciones destinadas a proteger, entre otros intereses, los procesos de toma de decisiones en curso.

La deliberación confidencial no implica resultados confidenciales. La letra g) del artículo 75, apartado 6, encomienda a la secretaría la publicación de los dictámenes, de las decisiones relativas a la solución de diferencias y de otros textos adoptados por el Comité, y el artículo 65, apartado 5, exige que el Comité publique en su sitio web sus decisiones de resolución de diferencias.

El artículo 76 aborda únicamente la confidencialidad de los debates y el acceso a los documentos. Un deber de secreto profesional vincula a los miembros y al personal de cada autoridad de control conforme al artículo 54, apartado 2, tanto durante su mandato como después de él, respecto de la información confidencial obtenida en el desempeño de sus funciones.