Artículo 51 RGPD - Autoridad de control

1. Cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes (en adelante «autoridad de control») supervisar la aplicación del presente Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión.
2. Cada autoridad de control contribuirá a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión. A tal fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII.
3. Cuando haya varias autoridades de control en un Estado miembro, este designará la autoridad de control que representará a dichas autoridades en el Comité, y establecerá el mecanismo que garantice el cumplimiento por las demás autoridades de las normas relativas al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.
4. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el presente capítulo a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

Cada Estado miembro debe establecer una o varias autoridades públicas independientes responsables de supervisar la aplicación del Reglamento. El apartado 1 asigna a esta supervisión un doble objetivo, consistente en proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión.

Sí. El apartado 1 se refiere a una o varias autoridades, y el apartado 3 aborda la consecuencia exigiendo a ese Estado miembro que designe la autoridad que representará a las demás en el Comité y que establezca un mecanismo que garantice el cumplimiento por todas sus autoridades de las normas relativas al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.

El apartado 2 obliga a cada autoridad a contribuir a la aplicación coherente en toda la Unión y, a tal fin, a cooperar con las demás autoridades de control y con la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII. Los instrumentos concretos de esa cooperación, como la asistencia mutua del artículo 61 y el mecanismo de coherencia de los artículos 63 a 66, se encuentran en dicho capítulo.

No. El apartado 1 conjuga la protección de los derechos y las libertades fundamentales con la facilitación de la libre circulación de datos personales en la Unión, reflejando el doble objetivo del Reglamento enunciado en el artículo 1. La supervisión sirve por tanto también a la dimensión de mercado interior del Reglamento.

El apartado 4 exigía a cada Estado miembro notificar las disposiciones legales adoptadas de conformidad con el capítulo VI a más tardar el 25 de mayo de 2018 y le obliga a notificar, sin dilación, cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones. El deber abarca las normas nacionales que establecen y organizan la autoridad de control, incluidas las adoptadas en virtud de los artículos 53 y 54.