Artículo 41 RGPD - Supervisión de códigos de conducta aprobados
Considerandos relevantes
No se enumeran considerandos relevantes.
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
El artículo 41, apartado 1, permite que el cumplimiento de un código de conducta aprobado en virtud del artículo 40 sea supervisado por un organismo que tenga el nivel adecuado de pericia en relación con el objeto del código y que haya sido acreditado para tal fin por la autoridad de control competente. Esta supervisión se entiende sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control en virtud de los artículos 57 y 58, de modo que la autoridad conserva su propia función de ejecución junto al organismo de supervisión.
El apartado 2 fija cuatro condiciones cumulativas. El organismo debe demostrar, a satisfacción de la autoridad de control competente, su independencia y pericia en relación con el objeto del código, establecer procedimientos que le permitan evaluar la idoneidad de los responsables y encargados correspondientes, supervisar el cumplimiento de sus disposiciones y examinar periódicamente su aplicación, establecer procedimientos y estructuras transparentes para tratar las reclamaciones relativas a infracciones del código, y demostrar que sus funciones y cometidos no dan lugar a conflicto de intereses.
En virtud del apartado 4, el organismo deberá, con sujeción a garantías adecuadas, tomar las medidas oportunas en caso de infracción, incluida la suspensión o exclusión del responsable o encargado del tratamiento del código, e informar de dichas medidas y de las razones de las mismas a la autoridad de control competente. Estos poderes se ejercen sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control y de los recursos y sanciones previstos en el capítulo VIII.
Sí. El apartado 5 obliga a la autoridad de control competente a revocar la acreditación si los requisitos de acreditación no se cumplen o han dejado de cumplirse, o si la actuación de dicho organismo infringe el Reglamento. La revocación se configura como un deber de la autoridad y no como una facultad discrecional.
No. El apartado 6 excluye del artículo el tratamiento realizado por autoridades y organismos públicos, por lo que la supervisión por organismo acreditado no se extiende a ellos. El artículo 40 permite no obstante que las autoridades públicas recurran a códigos de conducta, y la supervisión de sus tratamientos sigue correspondiendo a las autoridades de control en virtud de los artículos 57 y 58.