Artículo 45 RGPD - Transferencias basadas en una decisión de adecuación
Considerandos relevantes
- Considerando 103 Nivel adecuado de protección de datos basado en una decisión de adecuación
- Considerando 104 Criterios para una decisión de adecuación
- Considerando 105 Consideración de acuerdos internacionales para una decisión de adecuación
- Considerando 106 Supervisión y revisión periódica del nivel de protección de datos
- Considerando 107 Modificación, revocación y suspensión de decisiones de adecuación
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
Con arreglo al artículo 45, apartado 1, cuando la Comisión haya decidido que un tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o una organización internacional garantizan un nivel de protección adecuado, las transferencias podrán realizarse sin ninguna autorización específica. La decisión de adecuación suprime así la necesidad de recurrir a las garantías adecuadas del artículo 46 o a las excepciones del artículo 49 para las transferencias que cubre.
El apartado 2 obliga a la Comisión a tener en cuenta, en particular, el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la legislación pertinente, incluida la relativa a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y la legislación penal, y el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, las normas de protección de datos, las normas sobre transferencias ulteriores, la jurisprudencia y el reconocimiento a los interesados de derechos efectivos y exigibles y de recursos administrativos y acciones judiciales que sean efectivos. Debe considerar asimismo la existencia y el funcionamiento efectivo de una o varias autoridades de control independientes con poderes de ejecución adecuados, así como los compromisos internacionales y otras obligaciones jurídicamente vinculantes asumidos por el país u organización.
No. Con arreglo al apartado 3, el acto de ejecución debe establecer un mecanismo de revisión periódica, al menos cada cuatro años, y en virtud del apartado 4 la Comisión supervisa de manera continuada los acontecimientos relevantes. Cuando la información disponible muestre que la adecuación ya no está garantizada, el apartado 5 exige que la Comisión derogue, modifique o suspenda la decisión mediante actos de ejecución, en la medida necesaria y sin efecto retroactivo, y el apartado 6 la obliga a entablar consultas con el país u organización con vistas a poner remedio a la situación.
Sí. Los apartados 1 y 3 contemplan expresamente decisiones que abarquen un territorio o uno o varios sectores específicos de un tercer país, y el acto de ejecución debe especificar su ámbito de aplicación territorial y sectorial. La adecuación puede por tanto circunscribirse, por ejemplo, a una categoría definida de destinatarios o a un sector concreto en lugar de a la totalidad de la jurisdicción.
Toda decisión adoptada en virtud del apartado 5 se entiende sin perjuicio de las transferencias realizadas en virtud de los artículos 46 a 49, como precisa el apartado 7, de modo que los exportadores pueden acogerse a las garantías adecuadas o a las excepciones. El apartado 8 exige que la Comisión publique en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su página web la lista de países, territorios, sectores y organizaciones respecto de los cuales se garantiza, o ya no, un nivel de protección adecuado, y el apartado 9 mantiene en vigor las decisiones adoptadas en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE hasta que sean modificadas, sustituidas o derogadas.