Artículo 98 RGPD - Revisión de otros actos jurídicos de la Unión en materia de protección de datos
Considerandos relevantes
No se enumeran considerandos relevantes.
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
Encomienda a la Comisión presentar, si procede, propuestas legislativas para modificar otros actos jurídicos de la Unión en materia de protección de datos personales, a fin de garantizar la protección uniforme y coherente de las personas físicas en relación con el tratamiento. El objetivo es alinear el acervo más amplio de la Unión con el estándar fijado por el Reglamento.
Su segunda frase se refiere en particular a las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión y a la libre circulación de tales datos, en aquel momento el Reglamento (CE) n.º 45/2001, cuya adaptación reclama expresamente el considerando 17.
No. El artículo 2, apartado 3, mantiene el tratamiento por las instituciones, órganos y organismos de la Unión bajo el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y dispone que dicho acto y los demás actos jurídicos de la Unión aplicables a ese tratamiento se adaptarán a los principios y normas del Reglamento de conformidad con el artículo 98.
La expresión «si procede» deja a la Comisión un margen de apreciación sobre la necesidad de una propuesta, pero cuando actúa el objetivo está fijado, a saber, una protección uniforme y coherente. El artículo 2, apartado 3, refuerza la expectativa de adaptación en particular del régimen de las instituciones.
El considerando 173 señala que la Directiva 2002/58/CE debe revisarse una vez adoptado el Reglamento para garantizar la coherencia con este, y el artículo 98 aporta el vehículo jurídico para tal propuesta. Hasta que esa revisión se traduzca en nueva legislación, el artículo 95 rige la coexistencia de ambos instrumentos.