Artículo 43 RGPD - Organismo de certificación
Considerandos relevantes
Preguntas frecuentes
Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.
Con arreglo al artículo 43, apartado 1, los Estados miembros deben garantizar que los organismos de certificación sean acreditados por la autoridad de control competente en virtud del artículo 55 o 56, por el organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 765/2008 con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17065/2012 y a los requisitos adicionales establecidos por la autoridad de control competente, o por ambos. Antes de expedir o renovar una certificación, el organismo debe informar a la autoridad de control a fin de que esta pueda ejercer, si así se requiere, sus poderes en virtud del artículo 58, apartado 2, letra h).
El apartado 2 exige que el organismo demuestre, a satisfacción de la autoridad de control competente, su independencia y su pericia en relación con el objeto de la certificación, que se comprometa a respetar los criterios mencionados en el artículo 42, apartado 5, que establezca procedimientos para la expedición, la revisión periódica y la retirada de certificaciones, sellos y marcas, que establezca procedimientos y estructuras transparentes para tratar las reclamaciones, y que demuestre la ausencia de conflicto de intereses. Estas condiciones son cumulativas.
La acreditación se expedirá por un período máximo de cinco años y podrá ser renovada en las mismas condiciones, siempre y cuando el organismo siga cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo, conforme al apartado 4. El apartado 7 obliga a la autoridad de control competente o al organismo nacional de acreditación a revocar la acreditación si las condiciones no se cumplen o han dejado de cumplirse, o si la actuación de dicho organismo infringe el Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VIII.
No. El apartado 4 hace responsable al organismo de certificación de la correcta evaluación a efectos de certificación o retirada de la certificación, pero expresamente sin perjuicio de la responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento en cuanto al cumplimiento del Reglamento. Esto se corresponde con el artículo 42, apartado 4, según el cual la certificación no limita dicha responsabilidad.
Los organismos de certificación deben comunicar a las autoridades de control competentes las razones de la expedición de la certificación o de su retirada conforme al apartado 5, y en virtud del apartado 6 la autoridad de control debe hacer públicos, en una forma fácilmente accesible, los requisitos de acreditación y los criterios a que se refiere el artículo 42, apartado 5, así como comunicarlos al Comité. Los apartados 8 y 9 facultan además a la Comisión para adoptar actos delegados que especifiquen las condiciones aplicables a los mecanismos de certificación y actos de ejecución que establezcan normas técnicas y mecanismos para su promoción y reconocimiento.