Artículo 91 RGPD - Normas vigentes sobre protección de datos de las iglesias y asociaciones religiosas

1. Cuando en un Estado miembro iglesias, asociaciones o comunidades religiosas apliquen, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, un conjunto de normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento, tales normas podrán seguir aplicándose, siempre que sean conformes con el presente Reglamento.
2. Las iglesias y las asociaciones religiosas que apliquen normas generales de conformidad con el apartado 1 del presente artículo estarán sujetas al control de una autoridad de control independiente, que podrá ser específica, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el capítulo VI del presente Reglamento.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

Cuando en un Estado miembro las iglesias, asociaciones o comunidades religiosas aplicaban un conjunto de normas de protección de datos en el momento de la entrada en vigor del Reglamento, el apartado 1 permite que tales normas sigan aplicándose, siempre que sean conformes con el Reglamento. Conserva un marco preexistente en lugar de conceder una exención del propio Reglamento.

No. El apartado 1 solo abarca las normas que ya se aplicaban en el momento de la entrada en vigor, que conforme al artículo 99, apartado 1, fue el 24 de mayo de 2016. Una comunidad que no disponga de ese conjunto de normas preexistente queda sujeta al régimen general.

La aplicación continuada de las normas eclesiásticas está condicionada a su adecuación al Reglamento, por lo que el marco interno puede adoptar su propia forma pero no puede ofrecer un nivel de protección inferior. El texto no detalla un procedimiento de verificación y deja la valoración a los mecanismos de control del apartado 2.

El apartado 2 las somete al control de una autoridad de control independiente, que podrá ser específica, siempre que cumpla las condiciones establecidas en el capítulo VI. Una autoridad de protección de datos eclesiástica propia solo es admisible, por tanto, si satisface los requisitos de independencia y competencia de los artículos 51 a 54.

Sí. Son simplemente responsables del tratamiento ordinarios sujetos al Reglamento, controlados por la autoridad de control general del Estado miembro, y no pueden crear una autoridad específica al amparo del apartado 2.