Artículo 50 RGPD - Cooperación internacional en el ámbito de la protección de datos personales

En relación con los terceros países y las organizaciones internacionales, la Comisión y las autoridades de control tomarán medidas apropiadas para:
a) crear mecanismos de cooperación internacional que faciliten la aplicación eficaz de la legislación relativa a la protección de datos personales;
b) prestarse mutuamente asistencia a escala internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales, en particular mediante la notificación, la remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el intercambio de información, a reserva de las garantías adecuadas para la protección de los datos personales y otros derechos y libertades fundamentales;
c) asociar a partes interesadas en la materia a los debates y actividades destinados a reforzar la cooperación internacional en la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos personales;
d) promover el intercambio y la documentación de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos personales, inclusive en materia de conflictos de jurisdicción con terceros países.

Preguntas frecuentes

Respuestas breves a preguntas habituales sobre esta disposición. Constituyen información general y no asesoramiento jurídico.

Obliga a la Comisión y a las autoridades de control a tomar medidas apropiadas para crear mecanismos de cooperación internacional, prestarse mutuamente asistencia en la aplicación de la legislación, asociar a las partes interesadas en la materia y promover el intercambio y la documentación de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos. Se trata de un mandato institucional dirigido a organismos públicos, no de una norma dirigida a los responsables o encargados del tratamiento.

La notificación, la remisión de reclamaciones, la asistencia en las investigaciones y el intercambio de información. Todas ellas quedan expresamente sujetas a las garantías adecuadas para la protección de los datos personales y de otros derechos y libertades fundamentales, de modo que la cooperación no puede menoscabar el nivel de protección al que sirve.

No. Las transferencias realizadas por responsables y encargados del tratamiento siguen rigiéndose por los artículos 44 a 49; el artículo 50 se limita a encuadrar la forma en que la Comisión y las autoridades de control cooperan internacionalmente en la aplicación de la legislación. Cuando una autoridad intercambia datos personales en el marco de la asistencia mutua, las garantías exigidas por la letra b) se aplican a ese intercambio.

La letra c) exige a la Comisión y a las autoridades de control asociar a las partes interesadas en la materia a los debates y actividades destinados a reforzar la cooperación internacional en la aplicación de la legislación. La disposición no define quiénes son esas partes interesadas, lo que deja margen para la participación de la industria, la sociedad civil y el mundo académico, pero la asociación sigue orientada a la cooperación en la aplicación de la legislación y no a la política general.

La letra d) encomienda a la Comisión y a las autoridades de control promover el intercambio y la documentación de la legislación y las prácticas en materia de protección de datos personales, inclusive en materia de conflictos de jurisdicción con terceros países. Complementa al artículo 48, que niega efecto a las resoluciones judiciales y decisiones administrativas de terceros países que ordenen una comunicación de datos salvo que se basen en un acuerdo internacional, al fomentar el diálogo en el que tales conflictos pueden gestionarse.